REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Plena-
AUTO 1279 DE 2025
Referencia: Expediente T-10.637.229.
Asunto: Manifestaciones de impedimento presentadas por un número plural de magistrados de la Sala Plena en el trámite de selección eventual del expediente T-10.637.229.
Magistrado ponente:
Vladimir Fernández Andrade.
Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada en esta oportunidad por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez y por los magistrados Héctor Alfonso Carvajal Londoño, Miguel Polo Rosero y Vladimir Fernández Andrade, así como por los conjueces Ruth Stella Correa Palacio, Diana Durán Smela, Antonio Barreto Rozo y Carlos Alberto Atehortúa Ríos, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. Acción de tutela. El 8 de abril de 2024, el señor Willmar Calderón Olmos acudió al juez constitucional en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vida, al trabajo digno y al acceso a la administración de justicia, los cuales habrían sido conculcados por la Corte Constitucional de Colombia. Según expuso, la referida corporación judicial se negó a estudiar el expediente original y a conceder la nulidad insaneable por él promovida contra los autos 160 y 2062 de 2023[1]. Providencias por virtud de las cuales la Sala Plena de la Corte Constitucional se pronunció sobre los escritos de nulidad presentados por el señor Calderón Olmos en contra la Sentencia T-226 de 2022, dictada por la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas en el proceso identificado con el número de expediente T-7.880.734[2].
2. En sustento de sus afirmaciones, manifestó que las actuaciones desplegadas por la Corte constituyen una apología al delito. En su concepto, las decisiones antes referidas fueron indiferentes ante las irregularidades probadas al interior de Ecopetrol S.A. Al respecto, se refirió al robo de hidrocarburos, a la financiación ilegal de paramilitares en el conflicto armado y al asalto e infracción de las bases de datos para la consecución de los antedichos ilícitos[3]. Bajo ese contexto, sostuvo que Ecopetrol S.A. ha perseguido al movimiento sindical y a él en particular con la anuencia de la Corte Constitucional, pues, al momento de fallar el expediente T-7.880.734, la correspondiente Sala de Revisión no hizo un estudio serio de los hechos y de las pruebas, sino que se dedicó a aceptar por debajo de cuerda el texto proyectado por el clan Gneco ( ) en un ambiente de influencias, lobby y favoritismo a Ecopetrol S.A.[4].
3. Con fundamento en lo expuesto, solicitó al juez constitucional que, en garantía de sus derechos fundamentales, declare la nulidad de la Sentencia T-226 de 2022 y de los autos 160 de 2023 y 2062 de 2023, providencias en las cuales, insiste, se aniquil[ó] por completo el debido proceso y se consolid[ó] una irregularidad procesal insalvable decisiva en el proceso[5]. Finalmente, advirtió que el 23 de octubre de 2023 presentó una solicitud de nulidad contra el Auto 2067 de 2023 que no fue resuelta por el tribunal accionado, lo cual da cuenta de que sobre las referidas decisiones no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada[6].
4. Trámite de la acción constitucional. La solicitud de amparo fue originalmente radicada ante el Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz, corporación que mediante Auto del 11 de abril de 2024 se declaró sin competencia para conocer del asunto y remitió el plenario a la Corte Suprema de Justicia[7]. En cumplimiento de tal proveído, el asunto fue asignado a la Sala de Casación Laboral del alto tribunal, la cual, en providencia del 24 de julio de 2024, declaró la improcedencia de la acción al advertir que se incumplían los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Por lo que toca a la inmediatez, la Sala destacó que las providencias T-226 de 2022 y A-160 de 2023 fueron notificadas, respectivamente, el 2 de agosto de 2023 y el 3 de mayo de 2023, por lo que no era temporalmente razonable discutir su contenido por conducto de la solicitud de amparo. En lo que se refiere a la subsidiariedad, puso de manifiesto que el actor estaba llamado a esperar la resolución de la solicitud de nulidad impetrada contra el Auto 2062 de 2023, lo que hacía improcedente la promoción de la acción constitucional[8].
5. Previa impugnación, el 26 de septiembre de 2024 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se pronunció en segunda instancia sobre el asunto en referencia. Al respecto, manifestó que la solicitud de amparo no acreditaba el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia, pues la discusión propuesta ya fue oportunamente zanjada por la Corte Constitucional tanto en la Sentencia T-226 de 2022 como en los autos 160 de 2023 y 2062 de 2023, por virtud de los cuales se resolvieron las solicitudes de nulidad elevadas por el accionante contra la aludida decisión de tutela. Sumado a lo anterior, la Sala de Casación Penal remarcó que, al tenor de la jurisprudencia constitucional y en aras de la efectividad del mecanismo de protección de los derechos fundamentales, es inviable controvertir una sentencia de tutela por conducto de una acción de tutela, ya que ello postergaría indefinidamente la concreción de cualquier remedio constitucional. En ese sentido, al amparo de la institución de la cosa juzgada, confirmó el fallo de primer grado e insistió en la improcedencia de la solicitud de amparo[9].
6. Remisión del expediente a la Corte Constitucional e impedimentos. Tras ser remitidas a esta corporación, las piezas procesales en referencia fueron radicadas el 7 de octubre de 2024 con el número T-10.637.229[10]. El 11 de octubre siguiente el asunto fue repartido al despacho de la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera con el propósito de que se elaborara la reseña esquemática de rigor y, de ser el caso, se sugiriera su selección[11]. Según lo informó la Secretaría General de la Corte, el 15 de octubre de 2024 se diligenció el formato de reseña esquemática y, con base en su número de radicado, el asunto ingresó dentro del rango T-10.603.809 al T-10.692.908, cuyo estudio correspondió a la Sala de Selección Número 11-2024 conformada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y el Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo[12]. En el entretanto, el 21 de octubre de ese mismo año, fue allegada una solicitud ciudadana encaminada a la selección y posterior revisión de los fallos judiciales dictados en el marco del referido expediente[13].
7. Ulteriormente, el 1 de noviembre de 2024 el plenario fue remitido a la Sala de Selección Número Once para lo de su competencia[14]. Ese mismo día, la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera presentó ante los integrantes de la Sala de Selección un impedimento en etapa de preselección[15]. Luego de referirse brevemente al contenido de la acción constitucional, manifestó estar impedida para decidir sobre el expediente T-10.637.229 al estimar que podría estar incursa en las causales previstas en los numerales 1º y 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Por lo que toca a la segunda de las causales invocadas, la magistrada alegó haber suscrito todas las decisiones cuestionadas en esta oportunidad, a saber, la Sentencia T-226 de 2022 y los autos 160 y 2060 de 2023. A su turno, en lo relativo a la primera de las causales enunciadas, destacó que en la demanda se hace explícita alusión a su cónyuge, quien se desempeña como Gerente Jurídico de Abastecimiento de Ecopetrol S.A. Sobre este punto, recalcó que en el escrito de tutela el demandante se expresó en los siguientes términos:
( ) [E]n una serie de irregularidades que llegaron a manos de los Magistrados ( ) Paola Andrea Meneses y Antonio José Lizarazo Ocampo, quienes jamás hicieron un estudio serio de los hechos y pruebas y solamente se dedicaron a aceptar por debajo de la cuerda el texto proyectado por el clan Gneco (Claudia J. Wilches) en un ambiente de influencias, lobby y favoritismo a Ecopetrol S.A. para condenar al accionante [se refiere a él mismo].
Por un lado de manera jocosa en noticias anunciaron del negocio tan bueno con fiscales y fuerza armada para el robo de hidrocarburos (sic) ( ), y por otro lado se tuvo la denuncia de la falla en los sistemas de información, motivo del levantamiento de fuero sindical, sin tener el mérito, con robos probados y con denuncia oportuna (sic).
Balance de versiones y de hechos que tampoco los Magistrados Corte Constitucional (sic) en particular la Magistrada Paola Andrea Meneses, esposa del Gerente de Ecopetrol, estudió porque ni siquiera tuvo el expediente 2015-266, donde en efecto se demostró que la línea de abastecimiento y producción de hidrocarburos (que conocía su marido ver anexos 28-abr-11-jun de 2021) ganaron terreno las frases argüidas por los abogados de Ecopetrol por el delito penal de injuria {el robo de hidrocarburos} (sic), mientras que por otro lado gravísimo fue la verdadera corrupción y fuente de financiamiento de paramilitares, jamás fue de apreciación, estando demostrada la afectación directa de la línea de abastecimiento de hidrocarburos[16].
8. A partir de lo reseñado, el 27 de noviembre de 2024, el entonces magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo dirigió un escrito a la magistrada Diana Fajardo Rivera en el que manifestó estar impedido para pronunciarse sobre la manifestación allegada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera. Al respecto, estimó que la acción de tutela de marras cuestiona decisiones de las que fue ponente, por lo que en su caso también se configuraba la causal prevista en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal[17]. Al día siguiente, el 28 de noviembre de ese mismo año, la entonces magistrada Diana Fajardo Rivera remitió un escrito al magistrado Antonio José Lizarazo en el que le hizo saber que también se encontraba impedida para pronunciarse sobre la suerte del expediente en referencia. En su concepto, en vista de que el demandante cuestiona los autos 160 y 2062 de 2023, proferidos por la Sala Plena de la Corte Constitucional, concluyó que en su caso también se configuraba la causal de impedimento antes aludida, pues participó de la expedición de las providencias objeto de controversia[18].
9. Con fundamento en lo anterior, celebrada la audiencia de la Sala de Selección Número Once de 2024, se profirió el correspondiente auto de la Sala, cuyo numeral 3º ordenó la remisión del expediente T-10.637.299 a la Sala de Selección siguiente con el propósito de que ella decidiera sobre los impedimentos presentados por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y por los entonces magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Diana Fajardo Rivera[19]. En cumplimiento del anterior proveído, el asunto fue remitido a la Sala de Selección Número Doce, conformada por la magistrada Meneses Mosquera y por el magistrado Juan Carlos Cortés González, la cual, por virtud del numeral segundo del auto de la Sala de Selección, notificado mediante estado el 23 de enero de 2025, ordenó remitir el expediente a la Sala Plena de la Corte Constitucional para que resolviera sobre el trámite a impartir[20].
10. Con fundamento en lo anterior, la Secretaría General remitió al pleno de la corporación una copia del auto proferido por la Sala de Selección Número Doce, así como el expediente T-10.637.229 y las manifestaciones de impedimento a él asociadas[21]. A la postre, en sesión ordinaria de la Sala Plena del 12 de febrero de 2025, se ordenó remitir al despacho del magistrado sustanciador el asunto en referencia. Finalmente, en vista de que los magistrados de la Sala Plena que suscribieron los autos 160 y 2062 de 2023 podían verse incursos en la causal de impedimento contenida en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, el pleno de la corporación resolvió designar un total de siete conjueces a fin de que, en conjunto con el magistrado Miguel Polo Rosero y el suscrito magistrado ponente, se pronunciaran sobre el asunto en referencia.
11. Por medio del informe del 14 de marzo de 2025, la Secretaría General de esta corporación comunicó al despacho sustanciador que de la totalidad de los conjueces designados solo tres habían confirmado su participación. Aunado a ello, señaló que la doctora Clara Cecilia Dueñas Quevedo manifestó su impedimento para participar en el trámite de la referencia. A este último respecto, la conjuez Dueñas Quevedo destacó que suscribió, en condición de magistrada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sentencia STL13977 del 8 de octubre de 2019, que otrora negó la acción de tutela que presentó el señor William Calderón Olmos contra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Dicha providencia, recordó la doctora Dueñas, fue confirmada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 21 de enero de 2020; al tiempo que una y otra fueron revisadas por esta Corte, que las revocó a través de la Sentencia T-226 de 2022.
12. Bajo ese marco contextual, mediante auto del 2 de julio del año en curso, el magistrado sustanciador convocó a una sesión con la secretaria general de la Corte para realizar un nuevo sorteo de conjueces. Sobre el particular, el despacho sustanciador observó que el 17 de marzo de 2025 la Corte eligió la lista de conjueces para el año 2025, al paso que las doctoras Cristina Pardo Schlesinger y Diana Fajardo Rivera finalizaron su periodo constitucional como magistradas titulares de esta Corte. Así mismo, advirtió que fueron elegidos como magistrados de la Corporación el doctor Héctor Alfonso Carvajal Londoño y la doctora Lina Marcela Escobar Martínez. En cumplimiento de tal decisión, el 4 de julio de 2025 se designó al doctor Carlos Alberto Atehortúa Ríos como conjuez en el presente asunto, decisión que le fue comunicada el 7 de julio siguiente[22]. Finalmente, en la sesión del 2 de septiembre de 2025, la Sala Plena declaró fundado el impedimento formulado por la conjuez Clara Cecilia Dueñas Quevedo y, en consecuencia, resolvió separarla del trámite en referencia.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
13. Competencia y cuestión previa. Según lo previsto en los artículos 27 del Decreto 2067 de 1991, y 5.j. y 95 del Acuerdo 01 de 2025, la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver la manifestación de impedimento presentada por las magistradas Paola Andrea Meneses Mosquera y para conocer de las demás manifestaciones realizadas en la sesión ordinaria del 12 de febrero de 2025 por parte de los integrantes de la Sala Plena que participaron de la expedición de los autos 160 y 2062 de 2023. Cabe destacar, a modo preliminar, que en vista de que el doctor Antonio José Lizarazo Ocampo y las doctoras Cristina Pardo Schlesinger y Diana Fajardo Rivera finalizaron su periodo constitucional como magistrados titulares de esta Corte, no se realizará ningún pronunciamiento sobre sus respectivas manifestaciones de impedimento.
14. Doctrina sobre las manifestaciones de impedimento. En el reciente Auto 1890 de 2024, la corporación reiteró su doctrina sobre las manifestaciones de impedimento presentadas en el marco de los procesos de tutela promovidos contra la Corte Constitucional. En esta ocasión, el pleno de la Corte destacó que estas últimas son un mecanismo por virtud del cual un funcionario judicial solicita ser excluido del conocimiento de un asunto al verse incurso en alguna de las causales previstas taxativamente en la ley, y las cuales pueden comprometer su independencia e imparcialidad[23]. Hay que insistir en que, al tenor de lo previsto en el artículo 228 de la Constitución Política, la independencia y la imparcialidad son los principios fundantes de la administración de justicia, por lo que los jueces deben declinar su competencia en el evento en que adviertan que existen razones para ver comprometida su lealtad hacia tales principios[24].
15. Por lo que se refiere a la naturaleza de las causales de impedimento, la Corte las ha clasificado en objetivas y subjetivas. Mientras en el caso de las primeras basta con advertir la ocurrencia del supuesto de hecho para entenderlas configuradas, las segundas exigen, por su parte, que además de la configuración del supuesto fáctico medie una valoración subjetiva de los hechos estructurada en argumentos lógicos correlativos y demostrativos que la fundamenten[25]. Al hilo de ello, el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal establece varios de los supuestos que pueden dar lugar a la configuración de un impedimento. Por ser relevante para este asunto, es preciso hacer referencia explícita a las causales previstas en los numerales 1º y 6º del referido artículo.
16. La dispuesta en el numeral 1º ibidem establece que será causal de impedimento 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. Tal como lo ha puesto de manifiesto esta corporación[26], para que esta causal sea operativa es preciso que, en el caso concreto, se acredite la concurrencia de tres elementos. (i) El elemento personal, es decir, que la decisión afecte positiva o negativamente al juez, a su cónyuge o compañero permanente o a alguno de los parientes previstos en el enunciado normativo. (ii) El elemento de especialidad, que se refiere a que el funcionario judicial o los miembros de su familia se puedan beneficiar o perjudicar del resultado de la decisión adoptada. Y, (iii) el elemento de actualidad, que exige que el motivo que suscita la imparcialidad sea latente o concomitante al momento de proferir la decisión.
17. Nótese que esta es una causal enteramente subjetiva. Su configuración precisa de un análisis específico que, por lo que atañe al primero de los criterios enunciados, exige la concreción de un interés que puede ser directo o indirecto. Será directo cuando se advierta que los efectos de la sentencia cobijan personalmente al juez o a sus parientes, e indirecto cuando la sentencia proferida genere un precedente que podría ser favorable o desfavorable para el propio magistrado o para alguno de sus familiares cercanos[27]. Asimismo, la corporación ha reiterado que el interés en la decisión no se ciñe exclusivamente al ámbito patrimonial, sino que también se extiende al impacto que, en el plano moral o intelectual, podría tener la decisión. En suma, se trata de analizar los motivos que pueden comprometer la imparcialidad y la capacidad de discernimiento del juzgador, y que por esa vía tornan imperiosa su separación del proceso[28].
18. En cuanto al numeral 6º ibidem, que establece como causal de impedimento 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso ( ), en el Auto 1890 de 2024 la Sala Plena recalcó que este supuesto contempla dos situaciones disímiles. De un lado, el supuesto objetivo de haber dictado la decisión cuestionada, que por sí solo da paso a la configuración del impedimento. Y, de otro lado, el supuesto de haber participado en el proceso, el cual impone valorar, desde el punto de vista subjetivo, si el nivel y la naturaleza de la participación tienen la capacidad de comprometer la imparcialidad del funcionario[29].
19. A este respecto, merece la pena recordar que en el Auto 1890 de 2024 el pleno de la corporación se pronunció sobre las manifestaciones de impedimento presentadas para conocer de la eventual selección de un expediente asociado a una acción de tutela interpuesta contra la providencia mediante la cual la Sala Plena rechazó un recurso de súplica dentro del expediente D-14.404. En esta oportunidad, previa manifestación de impedimento allegada por los magistrados y las magistradas que suscribieron la decisión controvertida en el marco del proceso de tutela, la Sala Plena de la Corte, integrada para estos efectos por seis conjueces, aceptó las aludidas manifestaciones por configurarse en todos los casos el supuesto previsto en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
20. Las manifestaciones de impedimento en el proceso en referencia deben aceptarse. Se dijo en líneas precedentes que las manifestaciones realizadas por los entonces magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo, Diana Fajardo Rivera y Cristina Pardo Schlesinger no serán objeto de escrutinio en la medida en que los citados funcionarios culminaron su periodo constitucional como dignatarios de esta corporación. De ese modo, el respectivo análisis se restringirá a la manifestación escrita presentada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y a las realizadas en la sesión ordinaria de la Sala Plena del 12 de febrero de 2025 por la magistrada Natalia Ángel Cabo y por los magistrados Juan Carlos Cortés González, Jorge Enrique Ibáñez Najar y José Fernando Reyes Cuartas.
21. En primer lugar, debe la Sala pronunciarse sobre la manifestación de impedimento presentada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera. Como se reseñó supra, la funcionaria alegó estar incursa en las causales previstas en los numerales 1º y 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. En cuanto a la primera de las causales invocadas, relativa a tener interés directo o indirecto en el proceso, no encuentra la Sala que se configuren los elementos exigidos por la jurisprudencia constitucional para la acreditación del supuesto contemplado en la causal. Desde el punto de vista de su interés particular, no se advierte que concurran en este caso circunstancias que comprometan su capacidad de discernimiento o su imparcialidad. Aunque el accionante introdujo en su escrito de demanda afirmaciones genéricas sobre el presunto interés de la magistrada y de su cónyuge en la litis, lo cierto es que él mismo arrimó al proceso las manifestaciones de transparencia presentadas por la magistrada en el marco del expediente T-7.880.734, las cuales dan cuenta de que ni su cónyuge ni sus padres desempeñan o han desempeñado relación alguna con la Vicepresidencia de Exploración de Ecopetrol S.A., así como tampoco tuvieron relación o injerencia alguna en el proceso disciplinario y judicial que la empresa siguió contra el señor Willmar Calderón Olmos[30]. De ahí que la invocada causal no se acredite en esta oportunidad.
22. Sin perjuicio de lo anterior, vale destacar, en segundo lugar, que a lo largo del presente trámite se registró que tanto las magistradas Paola Andrea Meneses Mosquera y Natalia Ángel Cabo como los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas, suscribieron el Auto 160 de 2023, que, como se anotó, es una de las providencias que el demandante pretende controvertir mediante la solicitud de amparo de la referencia. Por otro lado, se observa que, a excepción de la magistrada Natalia Ángel Cabo, el Auto 2062 de 2023, también cuestionado, fue igualmente suscrito por los magistrados en mención. Bajo ese contexto, es preciso advertir que en vista de que los referidos funcionarios judiciales participaron en la adopción de las providencias objeto de cuestionamiento, hay lugar a la configuración de la causal de impedimento prevista en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, tal y como los citados funcionarios lo pusieron de manifiesto.
23. Al hilo de lo anterior, en la parte resolutiva de la presente providencia se aceptarán los impedimentos manifestados por las magistradas Paola Andrea Meneses Mosquera y Natalia Ángel Cabo, así como por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas, para conocer del trámite de selección del expediente T-10.637.229. Por su parte, en vista de que la magistrada asignada para llevar a cabo el proceso de preselección está impedida para el efecto, al tiempo que media en este caso un escrito ciudadano de revisión, al amparo de lo previsto en el artículo 5.b. del Acuerdo 01 de 2025 y con el fin de proseguir con el presente trámite, se ordenará que por Secretaría General de la corporación se conforme una Sala de Selección ad hoc con dos de los magistrados de la Sala Plena que no se encuentran impedidos[31] para conocer del asunto de la referencia con el propósito de que decida sobre su eventual selección. Finalmente, se mantendrá la suspensión de términos decretada por la Sala de Selección de Tutelas Número Doce en el resolutivo segundo del auto del 18 de diciembre de 2024 hasta que la Sala de Selección ad hoc se pronuncie sobre la eventual selección de este expediente.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero: Por las razones expuestas en el presente auto, ACEPTAR los impedimentos manifestados por las magistradas Paola Andrea Meneses Mosquera y Natalia Ángel Cabo, así como por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas, para conocer del trámite de selección del expediente T-10.637.229.
Segundo: SEPARAR a las magistradas Paola Andrea Meneses Mosquera y Natalia Ángel Cabo y a los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas del trámite de selección del expediente T-10.637.229.
Tercero: ORDENAR a la Secretaría General de esta corporación que conforme una Sala de Selección ad hoc con dos de los magistrados de la Sala Plena que no se encuentran impedidos para conocer del asunto de la referencia con el propósito de que decida sobre su eventual selección.
Cuarto: MANTENER la suspensión de términos decretada por la Sala de Selección de Tutelas Número Doce en el resolutivo segundo del auto del 18 de diciembre de 2024 hasta que la Sala de Selección ad hoc se pronuncie sobre la eventual selección de este expediente.
Quinto: ORDENAR a la Secretaría General de esta corporación que, una vez integrada la Sala de Selección, le REMITA el expediente T-10.637.229 para lo de su competencia.
Sexto: Contra esta providencia no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase,
CARLOS ALBERTO ATEHORTUA RIOS
Conjuez
ANTONIO FELIPE BARRETO ROZO
Conjuez
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
RUTH STELLA CORREA PALACIO
Conjuez
Ausente con excusa
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Conjuez
Con impedimento aceptado
DIANA DURAN SMELA
Conjuez
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Así, mientras en la primera de las providencias referidas el pleno de la Corte rechazó la solicitud de nulidad impetrada contra la Sentencia T-226 de 2022 por incumplir el requisito de carga argumentativa (Auto 160 de 2023), en el segundo proveído rechazó una nueva solicitud de nulidad elevada contra el referido Auto 160 de 2023 (Auto 2062 de 2023).
[2] Cf. Expediente digital T-10.637.229, archivo titulado: 9_11001023000020240045600-(2025-01-17 16-03-27) -1737147807-8.pdf, pp. 9, 20.
[3] Ib., pp. 10-12.
[4] Ib., p. 13.
[5] Ib., p. 18.
[6] Ib., p. 19.
[7] Ib., pp. 259-264.
[8] Ib., pp. 265-274.
[9] Ib., pp. 310-326.
[10] Cf. Expediente digital T-10.637.229, archivo titulado: INFORME_Exp._T-10.637.229.pdf, p. 1.
[11] Cf. Expediente digital T-10.637.229, archivo titulado: Impedimento T-10637229 Dra Meneses.pdf, p. 1.
[12] Cf. Expediente digital T-10.637.229, archivo titulado: INFORME_Exp._T-10.637.229.pdf, p. 1.
[13] Ib.
[14] Ib.
[15] Cf. Expediente digital T-10.637.229, archivo titulado: Impedimento T-10637229 Dra Meneses.pdf, p. 1.
[16] Expediente digital T-10.637.229, archivo titulado: 9_11001023000020240045600-(2025-01-17 16-03-27) -1737147807-8.pdf, pp. 13-14.
[17] Cf. Expediente digital T-10.637.229, archivo titulado: Impedimento T-10637229 Dr Lizarazo.pdf.
[18] Cf. Expediente digital T-10.637.229, archivo titulado: Impedimento T-10637229 Dra Fajardo.pdf.
[19] Cf. Expediente digital T-10.637.229, archivo titulado: INFORME_Exp._T-10.637.229.pdf, p. 2.
[20] Ib.
[21] Ib.
[22] Cf. Expediente T-10.637.229. Constancia secretarial del 8 de julio de 2025.
[23] Cf. Corte Constitucional, Auto 1890 de 2024, en el que se reitera lo dispuesto en los autos 073 de 2020 y 039 de 2010.
[24] Cf. Corte Constitucional, Auto 073 de 2020.
[25] Cf. Corte Constitucional, Auto 073 de 2020, reiterado en el Auto 1890 de 2024.
[26] Cf. Corte Constitucional, Auto 004 de 2025.
[27] Cf. Corte Constitucional, Auto 1405 de 2024.
[28] Cf. Corte Constitucional, Auto 004 de 2025, en el que se reitera lo expuesto en el Auto 285 de 2021.
[29] Cf. Corte Constitucional, Auto 1890 de 2024, que reitera lo dispuesto en los autos 188A de 2005 y 240A de 2021.
[30] Cf. Expediente digital T-10.637.229, archivo titulado: 9_11001023000020240045600-(2025-01-17 16-03-27) -1737147807-8.pdf, pp. 65-66.
[31] Al tenor de lo expuesto en el presente proveído, se advierte que la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez y los magistrados Miguel Polo Rosero, Héctor Alfonso Carvajal Londoño y Vladimir Fernández Andrade están habilitados para integrar la Sala de Selección en mención.